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El derecho a la salud un atributo que la ley ampara y reconoce

Profesor Dr. Hernán Gutiérrez Zaldívar


En todos los órdenes y sistemas del derecho, sea a través de aquellas doctrinas filosóficas o religiosas que buscan los fundamentos del derecho en una ley natural anterior al hombre, como en aquellos pensadores que entienden que únicamente es derecho, la norma válida y vigente creada por el hombre en la Sociedad y el Estado de Derecho, encontramos que a pesar de sus diferencias en la concepción de los fundamentos de las bases normativas, existe una equivalencia y concordancia en algunos aspectos esenciales, es decir, de su esencia y de la esencia, equivalencias y concordancias que se refieren a los denominados Derechos Personalísimos. En tanto las primeras teorías entienden y sustentan que tales derechos personalísimos son propios del alma y el espíritu libre del ser humano, los segundos fundamentadores, aún sin darles un origen o fuente específica, entienden y sustentan que los derechos personalísimos son reconocidos por la Ley, es decir, que no es la Ley quién los crea, sino que es la Ley quien los reconoce como preexistentes.-
Dicho simplemente, al modo de esta presentación, la cuestión podría tildarse de discusión semántica y sin trascendencia, si no fuera porque los Derechos Personalísimos a los que nos referimos, pilares del individuo y de la Sociedad de Derecho, son el derecho a la vida, a la salud, al honor y a la propiedad, resultando los dos primeros derechos mencionados, los que nos abren cabida precisamente, para esta segunda parte del Curso de Responsabilidad Médico Legal de la Asociación Médica Argentina, en este año 2003.

 

Todo derecho, cualquier derecho, requiere de su existencia normativa a través de la Ley, para asegurar su ejercicio y la posibilidad no solo de exigirlo sino también que dicha exigencia sea cumplida o reparada en caso de omisión o mala prestación.
En mayor o menor grado, todas las Sociedades de Derecho garantizan de acuerdo con sus posibilidades económicas y de financiamiento, que las prestaciones básicas de la salud y por ende de la vida que le depende, estén al alcance y en la posibilidad de ser suministrada a los individuos. Esas garantías deben estar y habitualmente lo están, enunciadas y normadas a través del Sistema u Ordenamiento Jurídico.
En todo Ordenamiento Jurídico existen las normas de grado superior, que son las contenidas en la Constitución Nacional, le subsiguen las dictadas por el Poder Legislativo en carácter de Leyes Nacionales y sus Reglamentaciones y Resoluciones, habitualmente dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, que son las que le dan andadura, funcionamiento y ejecución real a las normas. Similar procedimiento se sigue en los Ordenamientos Provinciales, cuyas Constituciones deben sancionarse sin alterar el sentido de la Constitución Nacional.

En la Constitución Nacional sancionada en el año 1994, en su artículo 31º se establece: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso de la Nación y los Tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación…" y en su artículo 75 inciso 22, se confiere Jerarquía Constitucional a los Tratados Internacionales allí enumerados, entre ellos y en consonancia con el tema en tratamiento, se encuentran: La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (arts.VII y XI);Declaración Universal de Derechos Humanos (arts.3º, 8º y 25º); Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(art.24º); Convención americana de Derechos Humanos (art.4º)y la Convención de los Derechos del Niño (arts.6º, 23º, 24º y 26º), que conforme fuera dicho, tienen Jerarquía Constitucional Nacional y no pueden ser desconocidos por las Constituciones de las Provincias ni por las Reglamentaciones del poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal.

Incumbe al Poder Judicial interpretar y resolver los conflictos que se planteen por omisión o mal cumplimiento de las normas legales vigentes. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es el máximo Tribunal de Justicia en el orden nacional, dirimente inclusive de los conflictos que se le planteen derivados de fallos de los Superiores Tribunales Provinciales, ha dictado su doctrina y sentado jurisprudencia acerca de el derecho a la vida y su defensa, en el caso "Campodónico de B., Ana c/ Estado Nacional", del 24 de Octubre del año 2000, reseña: "El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional" y más recientemente, en un Fallo del 4 de Abril del año 2002: "Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en un amparo y ordenar a los Estados Nacional y Provincial, que provean en forma urgente el medicamento solicitado por la actora que padece esclerosis múltiple".
Tanto la normativa "supra constitucional" de los Tratados Internacionales, como la normativa nacional y la jurisprudencia reseñada, destacan prioritariamente la necesidad de proteger la vida y la salud, dándole el marco de reconocimiento plenamente vigente en el orden social, evitando eximir o retacear dicha protección mediante argumentos en contrario, provengan estos de organismo o autoridad pública o privada que quieran omitirlos o menoscabarlos.
Los fundamentos hasta aquí enunciados, pueden sin duda verse conmovidos por la realidad económica y financiera de nuestro país, en tanto desde el año 2001 y más grave aún durante el año 2002, nos hemos visto como Nación y como individuos, abismal y brutalmente afectados por la desarticulación de nuestro sistema económico y financiero, a la par que plenos de desconfianza en la verdad de nuestras Instituciones, descreyendo que ellas puedan brindarnos los respetos que nuestros Derechos a la Vida y a la Salud merecen. Sin embargo, y, siempre dentro del Sistema y Orden que nos abarca, que por ello, también nos es propio a la par que debido, podemos y debemos requerir y exigir los que en vida y salud nos corresponde en derecho, sea este previo a nuestra existencia humana o posterior a ella y su aparición, porque la Ley así lo reconoce y ampara.

De tal suerte y en atención a la protección legal que el Derecho ofrece a la vida y a la salud, entendemos que en situaciones de urgencia para proveer a dichos derechos personalísimos, la vía idónea será la del Amparo, que se encuentra garantizada por el art. 43 de la Constitución Nacional y la preceptiva de la Ley 16.986 vigente, de conformidad con la cuál y al promoverla, deberemos no solamente hacer al Juez de Primera Instancia y por vía de pedir lo que requerimos mediante la orden de una Medida Cautelar, una clara exposición de los hechos que nos aquejan, del derecho a la vida o a la salud afectado y la perentoriedad de su remedio en procura.
Los médicos asistenciales, primordialmente, pueden y entiendo, deben, ante las carencias asistenciales en materiales o medicamentos, en defensa de su quehacer profesional, hacer saber a los pacientes que no tengan medios económicos para solventar los gastos judiciales, que pueden procurar la solución al respecto, recurriendo ante los "Defensores del Pueblo" ("ombusman"), para que les representen en sus requerimientos, munidos de los elementos previamente indicados
Los Jueces son seres humanos y estan en contacto y conocimiento de la vida humana. Unen a ello el conocimiento del Derecho y el modo de interpretarlo y aplicarlo. Son y serán siempre ellos, el mejor resguardo para nuestros Derechos y, en particular, aquél que guarde nuestra vida y salud.-

Profesor Dr. Hernán Gutiérrez Zaldívar
Asesor Legal MHN A.M.A.
Presidente del Comité de Peritos Médicos AMA

 
 
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